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  • Daniel Rueda Restrepo

jueves, 8 de febrero de 2024

En algunos municipios el cobro de obligaciones urbanísticas causadas hace más de 5 años es un problema recurrente para particulares y autoridades urbanísticas. Por eso, es importante analizar si son exigibles en cualquier tiempo o no lo son.

¿Qué son las cesiones urbanísticas?

Se podría decir que son una especie dentro del género obligaciones urbanísticas (cesión de suelo y construcción de equipamientos), que son generadas como contraprestación por el beneficio que se recibe con la autorización de urbanizar/construir un inmueble, no siendo tributos ni rentas de otro orden.

Cuando los particulares obtienen permiso para urbanizar/construir, o cuando obtienen el reconocimiento de áreas construidas, se obligan a tales cesiones que se sustentan en la función social de la propiedad (Art. 58 C.P.)

¿Cómo se cumple con las cesiones urbanísticas?

Si bien las reglamentaciones distritales o municipales determinan para las diferentes actuaciones urbanísticas las cesiones que se deben hacer, en general, la cesión de suelo para zona verde y para equipamiento, se cumple con la entrega de fajas de terreno y construyendo los metros cuadrados de equipamiento. La excepción, es la compensación o pago en dinero (Art. 7, Ley 9/89), que se puede presentar en dos casos: a) cuando las áreas de cesión sean inferiores a las mínimas exigidas; b) cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito.

En algunos municipios, al expedirse la licencia urbanística por parte de la autoridad competente, se establecen las áreas a ceder. Si se cumple con los criterios para ser compensadas en dinero, el titular de la licencia urbanística no cede las áreas indicadas, sino que puede pagar una suma de dinero que es liquidada posteriormente por el municipio o distrito mediante un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, y ante la falta de pago, pueden ejercer el cobro coactivo.

¿Prescriben las cesiones urbanísticas?

Las cesiones urbanísticas que deben cumplirse en sitio no prescriben, pues desde el momento del otorgamiento de la licencia urbanística que las delimita y de la ejecución de la acción urbanística autorizada, se constituyen en suelo público por destinación, el cual es imprescriptible, inalienable e inembargable (leyes 9/89 y 388/97).

Las cesiones urbanísticas que pueden compensarse en dinero tampoco prescriben, pues encuentran fundamento en un acto administrativo y el término de cumplimiento de estos no está sometido al fenómeno de la prescripción sino al de la pérdida de su fuerza ejecutoria, la cual se puede dar por varias causas, una de ellas, cuando en 5 años de estar en firme la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo (Art. 91, Ley 1437/11).

Aunque algunos asemejen la prescripción y a la pérdida de fuerza ejecutoria al tener efectos parecidos, no son lo mismo. Las cesiones urbanísticas no prescriben, si se liquida la compensación 5 años después de estar en firme la licencia y haberse ejecutado lo allí aprobado, podríamos decir que la licencia ha perdido su fuerza ejecutoria no que ha prescrito, trayendo como consecuencia que el acto liquidatario esté viciado por falsa motivación y no pueda cobrarse coactivamente.

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