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Civil y de familia


Cáez Muñoz Mejía

Responsabilidad Civil Extracontractual en accidentes de tránsito

30 de noviembre de 2019

Antony Ricardo Palacios Vargas

Asociado Coordinador
Cáez Muñoz Mejía

apalacios@cmmlegal.co
Canal de noticias de Asuntos Legales

En una sociedad donde se generan con cada vez más frecuencia accidentes de tránsito, es necesario, en aras de garantizar la unificación de la jurisprudencia frente a casos similares (garantía del DD.FF. al debido proceso), determinar los factores y criterios utilizados por los Jueces para decidir este tipo de situaciones.

Por lo tanto, es pertinente formular y responder preguntas clave como: i) ¿cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a estos casos? y ¿quién está llamado a indemnizar los perjuicios causados con el ejercicio de este tipo de actividad? (que ha sido calificada por la jurisprudencia como peligrosa). A continuación, se efectuará una breve aproximación a dichos aspectos:

¿Régimen de responsabilidad aplicable?
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4750/2018 aplicando como régimen de responsabilidad civil extracontractual, aquel que trata de forma puntual sobre actividades peligrosas contemplado en el artículo 2356 del C.C., norma fuente de este tipo de responsabilidad, señalando que responderá quien, por malicia o negligencia, pueda imputársele la causación de un daño y el consecuente deber jurídico de reparar.

Debe recordarse que este tipo de responsabilidad dentro del escenario extracontractual, tiene origen en la jurisprudencia francesa , la cual aborda el concepto de guardián de la cosa peligrosa y luego, aquella noción se extendió a las actividades que el ordenamiento jurídico, bajo las máximas de la experiencia y la sana crítica, ha catalogado como peligrosas (ya que la lista del artículo 2356 del C.C. es enunciativa y ha sido aplicada por los jueces en casos propios de la actualidad, sin limitarse al listado de hipótesis establecida en la codificación).

Finalmente, sobre este aspecto, la citada sentencia hace referencia a que el análisis sobre la culpa pierde importancia en la práctica, ya que será la ruptura del nexo causal con la intervención de un elemento extraño (causa extraña, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, etc.) lo que romperá el juicio de imputación de responsabilidad, mas no el factor subjetivo (culpa).

¿Quién es responsable?
Frente a le legitimación en la causa por pasiva, es decir, al identificar a quién se le puede hacer exigible la obligación de indemnizar los perjuicios causados fruto del daño generado por accidente de tránsito, establece la corporación que serán quien posea la guarda material y/o ideológica del vehículo causante del daño.

Si bien es cierto que para perfeccionar la compraventa de un vehículo es necesario el registro del propietario respectivo para cumplir el modo de transferencia (tradición) bajo lo establecido en el artículo 922 del C.Co.., la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha ratificado que es responsable quien ostente la guarda de la cosa al momento de los hechos, y que, si bien dicha calidad se presume del propietario del vehículo (quien es el sujeto registrado en el Runt), dicha presunción puede desvirtuarse demostrando que, por virtud de otro negocio jurídico o la ocurrencia de un hecho ajeno, el propietario ha sido despojado (claro está, sin su culpa o negligencia) o ya no cuenta con el ejercicio del control y guarda del automotor.

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