Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • Luis Enrique Galeano Portillo

viernes, 26 de enero de 2018

Recientemente, varios medios de comunicación han mencionado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se reafirma que la vejez, por sí sola, no produce la pérdida de la capacidad para realizar actos jurídicos. De allí surgen algunos interrogantes.

¿Qué es la capacidad de una persona para celebrar actos jurídicos?

En esta sentencia la Corte retoma el concepto y las clases de capacidad de las personas. Para un mejor entendimiento, podemos recordar que toda persona tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones por el simple hecho de ser persona, no obstante, la posibilidad de ejercer esos derechos por sí mismos, que se conoce como la capacidad de ejercicio, si puede estar limitada por la edad - cuando se es menor de edad, por ejemplo - o cuando se produce la inhabilidad o discapacidad de la persona.

En términos de la Corte, la capacidad de ejercicio, que sería la que se limita por razones de la discapacidad, es la habilidad legal para ejecutar o producir un acto jurídico, como tal, presumida legalmente en las personas mayores de dieciocho años, salvo distingos legales, en nuestro derecho, siendo esta la regla general, puesto que la inhabilidad o discapacidad constituyen la excepción.

¿Por qué se afirma que la vejez por sí sola no acarrea discapacidad?

La Corte explica que la capacidad de obrar, se supedita a la existencia de una voluntad reflexiva o de discernimiento. Esto indica que, a la luz del Código Civil, la habilidad legal de celebrar actos jurídicos se presume en las personas mayores de edad, es decir, se presume que toda persona mayor de 18 años tiene la capacidad de obrar, de obligarse por sí misma, y dicha presunción solo puede desvirtuarse por los medios probatorios especializados y pertinentes, y a través del procedimiento judicial previsto para ello, que es la interdicción por discapacidad mental absoluta.

Por esto, la edad avanzada no es un elemento que por sí solo haga perder la capacidad de ejercicio o negocial a una persona, pues previamente ha debido valorarse si se encuentra en una situación de discapacidad mental absoluta. Según la Ley 1306 de 2009, se consideran en esta circunstancia a quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental, determinada en un dictamen completo y técnico sobre la persona realizado por un equipo interdisciplinario.

En dicho dictamen se precisarán la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo.

¿Entonces debe entenderse que si la persona con avanzada edad celebra un negocio sin haber sido declarada interdicta, pero con evidente discapacidad mental, el negocio no puede deshacerse?

No. El negocio jurídico celebrado en esas condiciones puede atacarse, pero para que sea impugnable es necesario desvirtuar la presunción de capacidad, demostrando que para entonces su autor se encontraba incurso en estado de discapacidad mental.

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.