¿Quién le responde si le rayan el carro en el parqueadero de un conjunto residencial?
Debe tener pruebas para que los daños los asuma la copropiedad, un vecino o un visitante
22 de abril de 2026Seguramente usted ha conocido a alguien que, en algún momento, cuando fue al parqueadero de su conjunto encontró el carro golpeado, con un rayón que antes no tenía o una gotera que terminó manchando el vehículo, y ahora esa persona tiene el inconveniente de no saber de quién es la responsabilidad, y quién se deberá hacer cargo de la reparación de esos daños causados.
Lo primero que se debe tener en cuenta es que en Colombia, cuando se habla de propiedad horizontal se refiere a un conjunto de casas, edificios de apartamentos, oficinas, locales comerciales o consultorios, entre los cuales se encuentra el bien privado, las viviendas y el bien común.
Ahora, en el caso de un daño en un vehículo, al estar en un bien común, como lo es el parqueadero, la persona que debe responder por ello dependerá del origen del perjuicio. Laura García, abogada del Centro Jurídico Internacional SAS, explicó “la responsabilidad por daños en un vehículo en las áreas comunes de una copropiedad depende de la causa del daño, ya que la misma puede recaer sobre un tercero, el administrador o en la propiedad horizontal misma”.

Juan Francisco Navarrete González, abogado de Navarrete Consultores, complementó diciendo que el propietario o tenedor del vehículo afectado deberá responder si el daño proviene de su propia conducta o de un hecho externo no atribuible al conjunto; mientras que si el daño lo hizo un tercero identificado, deberá responder directamente por responsabilidad civil contractual; de igual forma, la copropiedad, es decir el conjunto o edificio, debe responder solo si el daño es imputable a una falla en la administración, mantenimiento o seguridad de las zonas comunes. “En términos jurídicos, la copropiedad no es aseguradora universal de los bienes de los residentes”, detalló Navarrete González.
García indicó que el administrador será el responsable cuando se demuestre que los daños ocurrieron por la omisión de sus deberes de conservación y vigilancia de los bienes de los propietarios. Mientras que el conjunto será responsable, “cuando el daño se origine en ocasión a la falta de mantenimiento de las zonas comunes o cualquier desperfecto de un edificio que ocasione perjuicios, y será sujeto de inicio de procesos judiciales de responsabilidad civil contractual”, explicó García. Un ejemplo de ello podría ser precisamente una gotera que termina afectando su vehículo.
Los seguros y las pruebas
Navarrete explicó que no existe un obligación legal general de que la copropiedad contrate un seguro que cubra vehículos particulares. Añadió que la Ley 675 de 2001 sí exige seguros sobre bienes comunes, como lo serían incendios o terremotos, pero no impone un seguro obligatorio para vehículos privados, por lo que la cobertura de este riesgo depende del reglamento de la propiedad horizontal y la decisión de la asamblea.
En el caso de las pruebas, es uno de los puntos más delicados debido a que si no se puede identificar al responsable ni probar falla del conjunto, no habría lugar a indemnización.
Aunque Navarrete explicó que pueden existir ciertos matices. “Si se demuestra que el conjunto no tenía controles mínimos de seguridad (portería, registro, etc.) o incumplía protocolos básicos, podría discutirse una responsabilidad por omisión, aunque es más difícil de acreditar”, mencionó.
De esta manera, la obligación de indemnizar, de acuerdo con Navarrete, surgiría únicamente cuando se prueba una conducta atribuible (acción u omisión), un daño cierto o un nexo causal. García agregó que la ausencia de pruebas, como grabaciones de cámaras de seguridad, limita la posibilidad de presentar una reclamación civil, ya que para que la misma prospere se deberá demostrar tres elementos: el daño, el hecho generador, y la relaciones entre ambos.
“Sin pruebas que identifiquen al autor del hecho no es posible instaurar la acción civil”, explicó la abogada del Centro Jurídico Internacional SAS. Aún así, detalló que otros elementos como testimonios son pruebas validas para soportar el autor y el daño generado.
“Para reclamaciones ante el conjunto, por una falla en el mismo, la falta grabaciones, no impide la presentación de la demanda, ya que la responsabilidad del conjunto se presume, y se debe garantizar”, recalcó García.
¿Y las modificaciones?
Si usted ha buscado instalar un cargador para su vehículo eléctrico, debe saber que si es en el caso de parqueaderos privados se considera que no debería haber restricción alguna por parte de la administración o de los demás copropietarios. Pero si es para parqueaderos que son zona común de la copropiedad, dicha instalación debe además ser aprobada por la Asamblea de Copropietarios.
Leonardo Leal Ahumada, abogado y especialista en Derecho Comercial, explicó que si se realiza mal esta instalación y se causan daños, en el caso de los parqueaderos de propiedad privada deberá responder el propietario del parqueadero, por cuanto es el responsable por la infraestructura, instalación y uso del cargador.
Mientras que en parqueaderos de zona común, será la misma copropiedad la que responda por los daños causados, debido a que “es la copropiedad la encargada de la infraestructura, instalación y uso del cargador, adicional que cuenta con una autorización por parte de la asamblea de copropietarios”.
Antecedentes
La Ley 675 de 2001, donde se detalla sobre la propiedad horizontal, se indica, en el artículo 22, que los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas municipales y distritales en materia de urbanización y construcción.
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