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Edictos y Avisos Legales





EDICTOS

27 de julio de 2025

EDICTO

JDR-2025-00447 CONSTANCIA SECRETARIAL. Cali, 03 de julio de 2025. Al despacho del señor juez el presente expediente a fin de admitir el presente proceso de LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. Sírvase Proveer.

ALONSO RODRIGUEZ GONZÁLEZ Secretario

 

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO CUARTO (4) CIVIL MUNICIPAL DE CALI

AUTO INTERLOCUTORIO 2165

FECHA  Tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)

TIPO DE PROCESO  LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

RADICACIÓN  76001400300420250044700

SOLICITANTE   JULIÁN ANDRÉS GUERRERO TOVAR CC 1.112.462.471

ACREEDORES  BANCO SANTANDER, BANCO DAVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ

 

ASUNTO  AUTO ADMISIÓN LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL

Procede este despacho a resolver sobre la apertura de la liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante por fracaso de negociación de deudas al haberse vencido el término de la negociación de deudas, previsto en el Art. 544 del C.G.P., razón por la cual fue remitido por el CENTRO DE CONCILIACIÓN PAZ PACIFICO de Cali, la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante propuesta por JULIÁN ANDRÉS GUERRERO TOVAR CC 1.112.462.471, a fin de que este despacho disponga la apertura de la liquidación patrimonial en los términos del artículo 563 del C.G.P, modificado por el art 29 de la Ley 2445 de 2025. Se hizo la verificación de los requisitos contenidos en el inciso segundo del parágrafo primero del numeral 4 del art 563, modificado por el art 29 de la Ley 2445 de 2025 En virtud al fracaso de la negociación de negociación de deudas ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN PAZ PACIFICO, conforme a la causal contenida en el artículo 559. Fracaso de la negociación. Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, conforme a ello se procede a decretar de plano la apertura del proceso de liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante JULIAN ANDRES GUERRERO TOVAR CC 1.112.462.471, en los términos del numeral 1 del artículo 563 del CGP modificado por el artículo 29 de la Ley 2445 de 2025. Por otro lado, este despacho es competente en virtud a lo dispuesto en el artículo 534 del Código general del proceso, modificado por el art 6 de la Ley 2445 de 2025 que adscribe tal competencia a los Jueces civiles municipales, del domicilio del deudor, el ser el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud de menor cuantía Por ultimo y frente al poder allegado por Banco de Bogotá, el juzgado evidencia que no es posible de acceder a su solicitud de reconocimiento y link de expediente, toda vez que el poder aportado no cumple los requisitos del al artículo 74 del Código General del Proceso, pues carece de presentación personal o en su defecto conforme lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022, no tiene la remisión electrónica realizada desde el correo de notificaciones judiciales a la abogada. En consecuencia, de lo anterior el juzgado RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la apertura de la LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL del deudor JULIÁN ANDRÉS GUERRERO TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.462.471, por fracaso de la negociación de deudas, de acuerdo con el artículo 559 del C. G. del P. en concordancia con el artículo 544 del C. G. del P. SEGUNDO: de conformidad con el Artículo 30 de la ley 2445 de 2025, se DESIGNA como LIQUIDADOR(A) a l(a) Doctor(a) MARTINEZ OCAMPO RUBEN DARIO quien puede ser ubicado en la Carrera 24 # 7-86 Barrio Alameda de la ciudad de Cali email rubencho5549@gmail.com quien se encuentra inscrito(a) en la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial año 2025-2027. Remítase la presente providencia al reseñado profesional para que acate la orden judicial aquí dispuesta conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022: “Artículo 11. Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del  Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” Así mismo, de ser necesario, las entidades de destino comprobarán la autenticidad de esta decisión a partir del código de verificación que se encuentra situado en la parte inferior del presente documento.” Lo anterior sin necesidad de la emisión de oficio que reproduzca esta orden judicial. TERCERO: FÍJESE honorarios provisionales la suma de 1.400.000, el pago deberá realizarse mediante consignación a la cuenta corriente No 760012041004 que tiene este Juzgado en el banco Agrario de Colombia y cuyo código único del proceso es 760014000300420250044700, los cuales deberá acreditarse en el expediente dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia so pena de que se decrete el Desistimiento Tácito, con base en lo establecido en el numeral 1º del Artículo 317, ibídem en concordancia con el artículo 30 de la ley 2445 de 2025., con el fin de que la posesión del liquidador se realice con prontitud. CUARTO: Una vez acreditado el pago, remítase dicha designación y de la providencia mediante la cual se dio apertura al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento, conforme a lo previsto en el artículo 48 del C.G.P. QUINTO: Publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional, como LA REPUBLICA, EL PAIS, EL OCCIDENTE, en el que se convoque a los acreedores de la deudora, a fin de que se hagan parte en el proceso. Dicha publicación se ha de efectuar en día domingo y por una sola vez, debiéndose allegar copia de la página en que conste tal aviso. SEXTO: ORDENAR al liquidador(a), para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión, actualice el inventario valorado de los bienes del deudor, al tenor del numeral 3 del artículo 30 de la ley 2445 de 2025 SÉPTIMO: OFICIAR por intermedio de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a todos los jueces Civiles, de Familia y Laborales del país, de la apertura de este proceso de Liquidación Patrimonial de Persona Natural no comerciante, para que remitan todos los procesos ejecutivos que existan contra del deudor JULIÁN ANDRÉS GUERRERO TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.462.471, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos. Así mismo, se debe advertir que las medidas cautelares que se hubieren decretado en dichos procesos sobre los bienes del deudor deben ser puestas a disposición de este despacho, conforme al numeral 4 del artículo 30 de la ley 2445 de 2025. Remítase la presente providencia a la reseñada entidad para que acate la orden judicial aquí dispuesta conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022: “Artículo 11. Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” Así mismo, de ser necesario, las entidades de destino comprobarán la autenticidad de esta decisión a partir del código de verificación que se encuentra situado en la parte inferior del presente documento.” Lo anterior sin necesidad de la emisión de oficio que reproduzca esta orden judicial. OCTAVO: PREVÉNGASE a todos los deudores del señor JULIÁN ANDRÉS GUERRERO TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.462.471, que sólo pueden efectuar pagos al liquidador. Se les advierte de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta conforme al numeral 5 del artículo 30 de la ley 2445 de 2025 NOVENO: INSCRÍBASE esta providencia de apertura en el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS, de la forma que trata el Artículo 30 de la ley 2445 de 2025. DÉCIMO: PROHIBIR al deudor JULIÁN ANDRÉS GUERRERO TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.462.471 conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 2445 de 2025, que a partir de la fecha de la presente providencia, realice pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimiento, allanamientos, terminaciones por mutuo acuerdo o unilaterales de procesos, conciliaciones o transacciones de obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que se encuentren en su patrimonio. Los actos celebrados en contravención de lo anterior serán ineficaces de pleno derecho. DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que los bienes del deudor adquiridos hasta la fecha, se destinaran exclusivamente a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. La integración de la masa de los activos de la deudora se conformará por lo bienes y derechos de los cuales la deudora sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial.    DECIMO SEGUNDO: ADVERTIR que con el inicio de este proceso, se surten los efectos pertinentes de que trata el artículo 31 de la ley 2445 de 2025. DECIMO TERCERO: Conforme al Artículo 573 del C. G. del P., reportar a las entidades que administren base de datos de carácter financiero comercial o crediticios(CIFIN S.A. – TRANSUNION notificaciones@transunion.com, DATA CREDITO EXPERIAN notificacionesjudiciales@experian.com), que por medio de la presente providencia se DECRETÓ LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL de JULIÁN ANDRÉS GUERRERO TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.462.471. DECIMO CUARTO: NEGAR el reconocimiento de personería jurídica solicitado por la abogada OLGA LUCIA MEDINA MEJÍA en representación de BANCO DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos en la presente providencia. NOTIFÍQUESE, EL JUEZ (Firmado Electrónicamente) ERNESTO JOSÉ CÁRDENAS AHUMADA Juez Cuarto Civil Municipal de Cali Firmado Por: Ernesto Jose Cardenas Ahumada Juez Municipal Juzgado Municipal Civil 004 Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cefee4d00cd0b6ea0fb1a7987568ec3a98a16c76b213c1c7a29b2905cb3b6fc6 Documento generado en 03/07/2025 05:07:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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