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Edictos y Avisos Legales





EDICTOS

2 de agosto de 2025

AVISO DE REMATE

Secretarial. Santiago de Cali - Valle del Cauca, 30 de mayo de 2025.-  A Despacho del señor juez el presente asunto para resolver sobre la admisión o no de la apertura de liquidación patrimonial que correspondió por reparto y asignada para trámite el día 22 de mayo de esta anualidad. Provea MARÍA CATALINA ORDOÑEZ AGUAS secretaria AUTO Nro. 1519 RAD. 2025-00488 LIQUIDACION OBLIGATORIA: JOSE ARMADO CAICEDO TORRES ACREEDORES: BANCOLOMBIA S.A. Nit. 890903938 BBVA - BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Nit. 860003020 BANCO DE OCCIDENTE Nit. 890300279 NU COLOMBIA S. A. Nit. 901284129 SOLVENTA COLOMBIA S.A.S - Nit. 901255144 JUZGADO DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD   DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali Valle del Cauca, treinta (30) de mayo dos mil veinticinco (2025). Dentro del TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE procedente del CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDACIÓN PAZ PACÍFICO de esta ciudad, solicitado por JONATHAN EDUARDO ORDOÑEZ identificado con la C.C. Nro. 1.085.289.244,  observa el despacho que se cumplió el término legal dispuesto en los artículos 544, 559 y 564 del C.G.P.,en concordancia con la Ley 2445 de 2025, sin que se haya llegado a ningún acuerdo de pago, razón por la cual, el juzgado RESUELVE PRIMERO: Declarar abierto el trámite de liquidación patrimonial del deudor JONATHAN EDUARDO ORDOÑEZ, identificado con la C.C. Nro. 1.085.289.244 SEGUNDO: En la forma señalada por el artículo 48 numeral 1 inciso segundo del C. G. P., designese como liquidador del patrimonio del deudor antes mencionado al Dr. RUBEN DARIO MARTÍNEZ OCAMPO, que forma parte de la lista de auxiliares de la justicia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura y a quien puede notificarse en la dirección electrónica rubencho5549@gmail.com. Se designa como suplentes CORREA RODRÍGUEZ LUIS EMILIO Y DURAN LOAIZA JOSE HERNANDO, quienes actuarán en el evento fijado en el numeral 1° del articulo 564 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 30 de la ley 2445 de 2025. FIJAR la suma de UN (1) S.M.M.L.V. como honorarios provisionales. TERCERO: ORDENAR al liquidador (a) nombrado que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a su posesión, notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al EN ESTADO Nro. 082 DE HOY 03/06/ 2025 NOTIFICO A LAS PARTES EL CONTENIDO DEL AUTO QUE ANTECEDE YSV cónyuge o compañero (a) permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia de este proceso y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del  deudor, a fin de que se hagan parte en esta actuación. CUARTO: ORDENAR al liquidador que dentro del término de veinte (20) días siguientes a su posesión actualice los inventarios valorados de los bienes del deudor JONATHAN EDUARDO ORDOÑEZ identificado con la C.C. Nro. 1.085.289.244 Para tal efecto deberá tomar como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas. Para la valoración de inmuebles y automotores deberá tener en cuenta lo  dispuesto en los numerales 4 y 5 del art. 444 del C. G. P. QUINTO: PREVENIR al deudor que la apertura de esta liquidación patrimonial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 311 de la Ley 2445 de 2025, produce entre otros los siguientes efectos: a) La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio: Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías. b) La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después   de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán   perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento. Por lo tanto, el deudor está obligado a dar  cumplimiento a cabalidad a dicha disposición. SEXTO: NOTIFICAR a través de la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA de conformidad con el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 a todos los Jueces Civiles, de Familia, Laborales del pais sobre la apertura de esta liquidación patrimonial de solicitado por JONATHAN EDUARDO ORDOÑEZ identificado con la C.C. Nro. 1.085.289.244 persona natural no comerciante, con el fin de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del articulo 5642 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) remitiendo a este Despacho Judicial todos los procesos que estén adelantando en este momento en contra del deudor antes mencionado, salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que, de todas formas, harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos, y colocando a disposición de esta Oficina Judicial los bienes objeto de medidas cautelares que se hubieren decretado y cumplido. 1Articulo que modifica el canon 565 del CG.P. 2Modificado por el Art. 30 de la Ley 2445 de 2025. EN ESTADO Nro. 082 DE HOY 03/ 06 / 2025 NOTIFICO A LAS PARTES EL CONTENIDO DEL AUTO QUE ANTECEDE YSV 2 La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. No obstante, la extemporaneidad no se aplicará a los procesos por alimentos. ADVERTIR a los juzgados que solo deberán dar respuesta en caso de tener procesos para remitir. SÉPTIMO: PREVENIR a todos los deudores del concursado para que sólo paguen al liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a personas distintas. Salvo que el Equidador sea el mismo deudor, en cuyo caso el pago deberá hacerse a través de un depósito judicial a órdenes del Juez del concurso. OCTAVO: INSCRIBIR la publicación de esta providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas en la forma como lo dispone el articulo 108 del C. G. del P., informando la prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. (Artículo 565 numeral 1°  Art. 30 de la Ley 2445 de 2025). NOVENO: DISPONER el EMBARGO y SECUESTRO de los bienes y derechos de los cuales el deudor sea los títulos, dejándolos en depósito gratuito en manos del deudor, de la siguiente manera: a) DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO de los bienes muebles y enseres de propiedad del aquí deudor, los que se encuentran en la Carrera 85D #55 100; para tal efecto se exceptúan vehículos automotores, establecimientos de comercio y bienes que hagan parte de los mismo; asi mismo, téngase en cuenta lo establecido en el artículo 594 del C.G.P. b) Decretar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles registrados en los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 370-965049 y 370-965304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Líbrese el correspondiente oficio. DÉCIMO: NOTIFICAR de conformidad con el articulo 11 de la Ley 2213 de 2023 a las entidades que administren base de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios (DATACAREDITO-EXPERIAN, CIFIN-TRANS UNION y COVINOC), la información relativa a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial (Art. 573 del C. G. del P.). DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a los DESPACHOS JUDICIALES la remisión de los expedientes para que obren dentro del presente trámite de liquidación patrimonial, asi como la CONVERSIÓN de todos los depósitos judiciales disponibles para ser transferidos a la cuenta del Juzgado 16 Civil Municipal de Cali No. 760012041016 y código de dependencia No. 760014003016. DÉCIMO SEGUNDO: Para el    cumplimiento de la orden Judicial, remitir a las entidades responsables, copia de esta providencia que hace las veces de oficio, por lo que una vez recepcionado por el responsable, deberá acatar el cumplimiento de la orden Judicial, teniendo como fuente el correo institucional del juzgado (j16cmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co), conforme EN ESTADO Nro. 082 DE HOY 03/ 06 / 2025 NOTIFICO A LAS PARTES EL CONTENIDO DEL AUTO QUE ANTECEDE YSV 3 lo dispone el articulo 11 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022)3 La entidad de destino podrá cotejar la autenticidad de esta decisión a partir del código de verificación que se encuentra situado al final de este proveído. DÉCIMO TERCERO: Reconocer personería amplia y suficiente a la Dra. MARÍA JOSÉ PARDO PEÑA, identificada con la Nro. 1.097.639.563 de Cali - valle y portadora de la T.P. No. 344.732 del C S. de la J, para actuar como apoderada del deudor, en la forma y términos consignados en el memorial poder y conforme a la certificación de vigencia de su tarjeta profesional emitida por el Consejo Superior de la Judicatura y agregada al plenario NOTIFÍQUESE El Juez, Firmado Por: Juan Pablo Atehortua Herrera Juez Municipal Juzgado Municipal Civil 016 Cali • Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e910fa6570f230bc359d30063c81e29202991d550d7eedc9d73aea1950f35a80  Documento generado en 30/05/202511:40:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en  la siguiente URL: https://procesojudiciaI.ramajudiciaI.gov.co/FirmaElectronica 3EI articulo 11” de la Ley 2213 de 2022, dispone: "Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el articulo 111 del Código General del proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.-“(3) EN ESTADO Nro. 082 DE HOY 03/ 06 / 2025 NOTIFICO A LAS PARTES EL CONTENIDO DEL AUTO QUE ANTECEDE YSV 4

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