Invicta frenó el registro de la marca solicitante Invictus.

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  • Lucas Martínez

lunes, 22 de enero de 2024

La marca opositora presentó los argumentos suficientes para demostrar que los consumidores se podían confundir con ambas marcas

Juan José Molina Oquendo se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de registrar la marca Invictus, que distingue productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales son los comprendidos como ropa de atletismo; ropa de deporte; ropa de equitación, que no sean cascos de equitación; ropa de gimnasia; ropa de hombre; ropa de mujer; ropa de triatlón; ropa especial para el deporte.

Luego de la solicitud, Invicta Watch Company of America, Inc. presentó oposición ante la clase en cuestión con fundamento en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Invicta Watch Company of America, Inc. aseveró que el registro de la marca solicitante no era aceptable debido a que, al igual que la marca ya registrada, evocaban la misma expresión “invencible” y el concepto de victorioso. Además, consideran que la marca solicitada se encuentra contenida dentro de la marca opositora, reproducen en el mismo orden de consonantes y de vocales.

En cuanto al aspecto visual, ambas se perciben de manera similar, su elemento principal es casi idéntico, lo que conllevaría que el consumidor se pueda confundir.

Los apoderados de la marca solicitante aseguraron que su marca debía lograr el registro, ya que el prefijo “Invic” era utilizado por varias marcas de empresas, además en las clases con conexión competitiva. Con razón de esto, la expresión se podía considerar débil o de uso común y, por lo tanto, podía convivir pacíficamente con las demás marcas.

De acuerdo al elemento gráfico, la marca solicitada incluye la cara de un lobo, por lo que sus representantes consideran que es de fácil recordación. Mientras que la marca opositora contiene unas alas.

A su vez, la marca opositora contrargumentó que es erróneo indicar que el término “Invic” sea de uso común. Ya que para decretar que un término es de uso común, es necesario que existan distintas marcas que incluyan el mismo término, en la misma clase registrada, y a nombre de diferentes titulares. De lo contrario, no podría considerarse de uso común.

Asimismo, valoraron que no era suficiente el cambio de las terminaciones “a” por “us” para que el consumidor pudiera notar la diferencia sin equivocarse a la hora de elegir una u otra marca.

Tomando los argumentos de ambas partes en cuenta, la SIC decidió negar el registro de la marca Invictus.

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