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martes, 31 de enero de 2023

La SIC determinó negar el registro de la marca solicitada ante la falta de una clara distintividad con la marca opositora.

Ante la Superintendencia de Industria y Comercio se presentó Martín Alonso Hurtado Arenas, solicitando el registro de la marca Serranía de los Guayacanes (Mixta) para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual denota principalmente los productos alimenticios de origen vegetal, excepto las frutas, verduras, hortalizas y legumbres preparados o en conserva para su consumo o conservación, así como los aditivos para realzar el sabor de los alimentos.
Ante esto, la sociedad Jeronimo Martins Colombia S.A.S., presentó oposición con fundamento en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Dicha oposición bajo el argumento de que los signos de la marca solicitada replican los signos de su marca Serranía, por lo cual, la marca solicitada reproduce totalmente las marcas previas. Claramente, esas semejanzas hacen los signos confundibles a nivel ortográfico, toda vez que la inclusión de las expresiones “de los guayacanes” no es una diferencia suficiente para que sea tenida en cuenta o recordada por el consumidor medio, quien considerara que la marca solicitada es una actualización o nueva versión de las marcas previas. Así las cosas, el signo solicitado es irregistrable.

Frente a esta oposición, Martín Alonso Hurtado Arenas, contra argumentó que la marca “Serranía de los Guayacanes” es diferente a la marca nominativa “Serranía” teniendo en cuenta que la marca solicitada se debe tomar como un todo, como una marca mixta, es decir como un conjunto o combinación de palabras y elementos gráficos y no como una marca nominativa compuesta por una sola palabra.

Tras revisar ambos argumentos, la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que los signos analizados son similarmente confundibles al compartir el mismo elemento distintivo, al apreciarlos en conjunto se observa que son ortográfica y fonéticamente similares, comoquiera que uno de los elementos distintivos del signo solicitado se encuentra incorporado y/o subsumido dentro de las marcas previamente registradas sin que presente elementos adicionales que le otorguen un grado de distintividad. Por lo que decidió negar el registro de la marca solicitada y declarar fundada la oposición.

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