Consultorio civil
¿Qué normatividad existe sobre el uso y el destino de los rendimientos financieros procedentes del impuesto de alumbrado público en las concesiones de alumbrado público?
El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue autorizado para Bogotá por la Ley 97 de 1913 y para el resto de municipios por la Ley 84 de 1915. Este, una vez adoptado por el Concejo Municipal mediante acuerdo en el que se defina la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, se constituye en una fuente de ingresos propios del municipio que se podrá destinar a cubrir los costos de la prestación del servicio de alumbrado público. De conformidad con el Decreto 2424 de 2006 el servicio de alumbrado público puede financiarse con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público autorizado por la Ley 97 de 1913. Allí mismo se precisa que “Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.” Es decir, el impuesto siempre debe ser considerado un ingreso del municipio y cuando su producto se destine a la financiación del servicio de alumbrado público debe reflejarse el respectivo gasto, al igual que los demás gastos por este concepto que se financien con otros recursos. Esto se aplica a los rendimientos financieros que se generen sobre los recursos del impuesto de propiedad del municipio.
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