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  • Rafael Pardo

viernes, 19 de julio de 2013

El legislador señaló la obligación en cabeza del empleador, de conceder un intermedio de descanso dentro de la jornada de trabajo, pero no indicó el tiempo mínimo destinado para tales fines, dejando al arbitrio del empleador, el establecer la duración de dicho descanso, de acuerdo con las necesidades y la naturaleza del trabajo.

Sin embargo, debe tenerse presente que el tiempo destinado al descanso del trabajador, no se computará en la jornada establecida, de donde se desprende, la prohibición para el empleador de descontar del salario, el tiempo de dicho descanso. Así las cosas, la concesión de break o descansos dentro de la jornada de trabajo, esta en cabeza del empleador, en razón a las necesidades del servicio y de las actividades desarrolladas por el trabajador. Lo anterior se basa en el Artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo que  señala lo siguiente: “La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”; en este mismo sentido, el Artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo señala la duración máxima de la jornada de trabajo: “La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes disposiciones: (..)”. Finalmente, en cuanto a la distribución de las horas de trabajo, el Art. 167 dice que “durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada”. 
 
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