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sábado, 6 de octubre de 2018

Los contratos de opción “call” permiten a un optante adquirir, bajo ciertas circunstancias, la propiedad de los bienes sobre los que se otorga la opción. Si los bienes son gestionados en un mercado organizado, la ejecución de esa obligación queda a cargo de una cámara de riesgo central de contraparte, por lo que la posibilidad de incumplimiento es baja. En caso contrario, el optante se enfrenta al riesgo que, llegado el momento de ejercer la opción, el otorgante se niegue al cumplimiento y, en consecuencia, sea necesario acudir ante la jurisdicción. En atención a las dificultades que puede generar ese camino, consideramos que hay una alternativa más expedita, aplicando los mecanismos de ejecución de la ley 1676 de 2013.

¿Cómo funciona actualmente?

Si el otorgante de la opción “call” se niega a cumplir con la transferencia de los bienes, el optante tiene como alternativas: i. Promover un proceso judicial para que se declare el incumplimiento y se condene al pago de perjuicios, o ii. Promover un proceso ejecutivo por obligación de hacer, con el fin que un juez ordene el cumplimiento forzado de la obligación. La primera alternativa es insatisfactoria, pues solo permite perseguir el equivalente pecuniario, pero no hacerse con la propiedad de los bienes. La segunda alternativa, por su parte, si bien permite hacerse con la propiedad de los bienes, implica acudir a un proceso judicial con el lleno de requisitos de los artículos 422 y s.s. del C. G. P.

¿En qué consiste la alternativa propuesta?

La alternativa propuesta consiste en acudir a los mecanismos de ejecución contemplados en la ley 1676 de 2013, en vez optar por los mencionados anteriormente. Bajo este esquema, se requiere la suscripción de un contrato de garantía mobiliaria en el cual: i. La obligación garantizada es la de entregar los bienes; ii. Los bienes en garantía son los que soportan la opción; iii. El optante es el acreedor garantizado y el otorgante el garante; y iv. Se acuerde que para la ejecución forzada de la garantía se puede acudir al pago directo o ejecución especial.

¿En qué consiste el pago directo y la ejecución especial?

Son mecanismos de ejecución forzada de la garantía mobiliaria que permiten hacer efectivos los derechos del acreedor garantizado, sin acudir a la jurisdicción. Por medio de ellos, el acreedor puede promover la ejecución de la garantía directamente, por medio de un trámite especial dentro del cual se resuelven de manera expedita las objeciones, se valoran los bienes y se ejecuta la transferencia a favor del acreedor garantizado. Al aplicarlos en el contexto de una opción “call”, el optante puede obtener la transferencia de los bienes, cuando el otorgante se rehusa a cumplir con sus obligaciones, y de esa forma se cumpla el propósito del contrato.

¿Cuáles son las ventajas de esa alternativa?

En primer lugar, permite que el optante se apropie de los bienes sobre los que se otorgó la opción. En segundo lugar se evita acudir a la jurisdicción, con las demoras y riesgos que esa estrategia implica. En tercer lugar, en caso de disputas, es posible acudir al arbitraje por medios electrónicos, el cual promete mayor celeridad que los trámites tradicionales.

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