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  • Sara Pineda Jaramillo

martes, 26 de abril de 2022

El Gobierno Nacional, por medio de la Ley 2112 de 2021, busca incentivar el emprendimiento y el sector empresarial colombiano mediante el fortalecimiento de los fondos de capital privado, fondos de deuda privada y/o fondos de fondos, para dar respaldo económico a las empresas y emprendedores nacionales, lo que además supone la generación de empleos formales y directos, forjando la reactivación económica del país después de la llegada del covid-19.

Para lograr lo anterior, se deberá invertir como mínimo un 3% de los recursos administrados por las AFPs en fondos de capital privado, fondos de deuda y/o fondos de fondos cuya política de inversión contemple empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia (excluyendo empresas del sector minero energético o vinculadas a las AFPs).

En este sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió un proyecto de decreto (proyecto a la fecha sometido a comentarios) para reglamentar la Ley 2112 de 2021 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las AFPs en fondos de capital privado, o deuda privada, entre otros temas.

Con la aprobación del proyecto de decreto, ¿bajo qué condiciones y/o requisitos podría darse la inversión de recursos prevista en el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021?

En primera medida, la inversión se encuentra sujeta a un marco de mejoramiento de condiciones de riesgo y retorno a las cuentas individuales de los afiliados, y en donde la inversión se encuentre alineada con el propósito de “garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema” (artículo 100, Ley 100 de 1993).

El mínimo de inversión de 3% debe dirigirse a fondos de capital privado, fondos de deuda y/o fondos de fondos cuya política de inversión contemple empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia.
El proyecto de decreto propone que se definan dichos fondos como aquellos que están contemplados en la parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y cuya política de inversión del fondo prevea que al menos un 50% de los recursos sean invertidos en actividades económicamente organizadas para la transformación, circulación, producción, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios que cumplan con una de estas condiciones:
(i) que por lo menos 50% de sus procesos productivos se realicen en Colombia;
(ii) que por lo menos 50% de sus ingresos o ventas provengan de Colombia; o
(iii) cuando el objeto de la inversión sea la apertura de operaciones en Colombia por parte de una empresa extranjera en un plazo no superior a 24 meses.

Según el proyecto de decreto ¿se deberá invertir solamente en fondos colombianos?

El artículo 2.6.12.2.2 del proyecto de decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece la definición de fondos de capital privado o fondos de deuda que inviertan en empresas o proyectos productivos en Colombia, señalando que serán aquellos previstos en la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, incluidos los “fondos de fondos”, lo que quiere decir que son normas aplicables a los FICs y FCPs nacionales.
En esta medida, el proyecto de decreto restringe la facultad de las AFPs de invertir en fondos extranjeros.
Sin embargo, podría quedar la posibilidad de que fondos nacionales inviertan en fondos extranjeros cuyas inversiones se adelanten en Colombia, dado que el proyecto de decreto no restringe esta posibilidad.

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