Marcela Palacio Botero Asociada CMC abogados

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  • Marcela Palacio Botero

miércoles, 17 de noviembre de 2021

Conductas como la creación de una sociedad por exempleados de una empresa para el desarrollo del mismo objeto social, la terminación unilateral de contratos de distribución exclusiva por parte del principal para celebrarlos posteriormente con la empresas potencialmente competidoras, o la contratación de empleados clave de competidores ¿son desleales?

¿Son consideradas desleales conductas como las anteriormente mencionadas?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia del 13 de octubre del presente (SC4174-2021), ha reiterado que estas conductas en sí mismas no constituyen actos de competencia desleal, pero que “…la conjunción de todos y cada uno de [hechos como estos] en un espacio temporal breve y de manera concatenada, con los efectos implícitos de dicha suma, al descubierto deja un arreglo velado previo para trasladar la participación en [un mercado específico] a una competidora, por demás recién creada y sin mayor experiencia…” más aún cuando ellos generaron “…el traslado automático de la clientela de la demandante a la nueva distribuidora dada la exclusividad que poseía en relación con los productos”

¿Cuál era el caso puntual analizado por la Corte?

En términos generales, se trata de un caso en el que un par de servidores de una distribuidora exclusiva de productos brasileños en Colombia renuncian a su empleo con el fin de crear una sociedad para desarrollar la misma actividad económica de su exempleador a través de la celebración de un contrato de distribución con el mismo productor brasileño, quien con poca anterioridad había terminado unilateralmente el contrato de distribución exclusiva con el primer distribuidor colombiano.

¿Qué nos informa la Corte Suprema de Justicia al respecto?

Entre otros la Sala estudia los actos de desviación de la clientela y desorganización interna, y nos informa:

Que estos actos en sí mismos o a primera vista no son desleales, porque ellos son una consecuencia lógica de la libertad de empresa y del mercado, pero que lo serán si dichos actos son contrarios a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en el mercado de que se trate.

En otras palabras que estos actos se consideran lícitos siempre que no se demuestre que, al rivalizar por la clientela, los empresarios causan un daño concurrencial ilegítimo a sus competidores por llevar a cabo actos contrarios a la buena fe o las buenas costumbres mercantiles.

Que tampoco puede impedírsele a un empleado o servidor que deje su labor para desarrollar una actividad similar a la que ejecutaba con su contratante, ya sea con un competidor o a través de la constitución de su propia empresa, pues esto iría en contra de los principios de libertad económica, de empresa y de elección de profesión u oficio; pero que, un acto de esta naturaleza será considerado como una conducta desleal, si también se prueba que con ello se causó un daño ilegítimo a un empresario en tanto que se encuentran caracterizados por ser contrarios a la buena fe o las buenas costumbres mercantiles.

Que no es impedimento para que la conducta pueda ser considerada desleal que se ejecuten actos que no estén encaminados o contradigan el logro de eficiencias de las prestaciones propias y en las que se revele el ánimo de obstaculizar la actividad de otro empresario.

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