Alejandro Acevedo Escallón Asociado Senior de Garrigues

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  • Alejandro Acevedo Escallón

miércoles, 16 de diciembre de 2020

Recientes decisiones de la Superindustria han dado lugar a discusiones sobre las líneas diferenciadoras de las figuras de portal de contacto y los llamados comercios electrónicos, agentes muy relevantes, pero muy diferentes, dentro de la dinámica del comercio virtual que cada vez se hace más habitual y necesaria.

¿Son los portales de contacto y los comercios electrónicos lo mismo?

Del artículo 53 de la Ley 1481 de 2011, se deduce que un portal de contacto es aquel que, por medio de una plataforma electrónica, sirve como punto de encuentro entre los que ofrecen un producto y aquellos que quieren obtenerlo.

Una lectura integral de las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, permite afirmar que la voluntad del legislador era diferenciar entre un portal de contacto y una plataforma de comercio electrónico. Prueba de ello es, que al definir los comercios electrónicos (art. 49 - Ley 1480/2011) haya aludido a elementos que no incluyó para definir un portal de contacto, como lo es la existencia de una relación de consumo.

Lo relevante será lograr establecer si el servicio que se ofrece al público, a través de un sitio web o de una aplicación, es una operación comercial que consiste en proveer un lugar de encuentro para los diferentes anunciantes y compradores que se registran con el objetivo de comprar y/o vender determinados productos o servicios, o si través del mismo, su operador o propietario ofrece a consumidores o usuarios los productos que éste diseña, fabrica, ensambla, distribuye o importa.

Así, la función del portal de contacto es la de poner en relación a dos personas, sin tener un vínculo directo con una relación de consumo. Por el contrario, quien fabrica o produce, y vende dichos productos a través de una plataforma de su propiedad o bajo su operación, o compra productos para revenderlos en dicho canal, será reputado expendedor y, por ende, será sujeto de las obligaciones aplicables a los comercios electrónicos.

¿Se convierte en comercio electrónico el portal de contacto que se lucra del resultado de la venta realizada en el marco de su labor de facilitación?

Los portales de contacto tienen como función poner en relación a dos personas, sin tener un vínculo directo ni participar en la relación de consumo. Ahora bien, debemos anotar que la Ley 1480 de 2011, no contiene una prohibición de lucro respecto de la labor de contacto o facilitación.

Por su parte, será “Proveedor o Expendedor” quien “de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” En ese sentido, se entiende que estaremos frente a una plataforma de comercio electrónico, cuando a través de ella, su operador o propietario actúe como expendedor, sin que el lucro o interés económico sea un elemento determinante para diferenciar los portales de contacto de los verdaderos comercios electrónicos.

Lo cierto es que únicamente la calidad de expendedor y la actividad de “contacto” serán las determinantes para enmarcar una actividad empresarial en una u otra figura.

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