Rodrigo Sánchez Pineda

Rodrigo Sánchez Pineda- Asociado

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jueves, 15 de junio de 2023

No es extraño encontrar que en los arbitrajes de los que son parte entidades públicas, la entidad en algunas ocasiones no pague los honorarios y gastos fijados a su cargo. Ello normalmente obedece a razones de tipo administrativo que les impiden pagar oportunamente la porción de honorarios a su cargo.

Así, normalmente la parte privada es quien asume el pago de dicha porción con el fin de preservar el arbitraje, teniendo a derecho a obtener su reembolso a través de un proceso ejecutivo, teniendo como título ejecutivo la certificación que se expide al amparo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

Si bien el texto del artículo 27 es claro al señalar que “bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario” y que “En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago”, no son menores los retos que se presentan en el proceso ejecutivo.

¿Cuál es la principal defensa de las entidades públicas para atacar su obligación de reembolso de honorarios asumidos por la otra parte?

Son varias las defensas a las que acuden las entidades públicas, por demás apoyadas normalmente por la ANDJE. Normalmente se acude a la proposición de excepciones distintas a la de pago. Es común encontrar la invocación de previsiones contractuales o legales para atacar la exigibilidad del pago o para argumentar que el pago fue efectivamente realizado. Por ejemplo, se invoca el artículo 307 del CGP para alegar que la obligación solo puede ser exigida luego de 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia.

¿Que tratamiento recibe la certificación expedida bajo el artículo 27 con respecto a lo previsto en el artículo 307 del CGP?

Como se resaltó, este es uno de los puntos sobre los que se fundamenta la defensa de las entidades públicas. Lo cierto es que la certificación expedida al amparo del artículo 27 no se refiere a una condena contra una entidad pública, pues lo pretendido es el reembolso de unos honorarios y gastos por la vía ejecutiva. Además, el artículo 27 es una norma especial que prefiere al artículo 307 del CGP (Art. 5º, numeral 1º, de la Ley 57 de 1887). Este criterio, por ejemplo, fue adoptado en la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil.

¿Las defensas propuestas por las entidades han resultado exitosas?

Son pocos los antecedentes que se encuentran sobre la materia. En los consultados, se ha encontrado que no se acogen las defensas propuestas. A modo de antecedente sobre la materia, en el proceso con radicado 2018-328, ante la jurisdicción civil, tanto la primera como la segunda instancia no se acogieron dichas defensas. En dicho antecedente se señaló que el artículo 27 es explícito en otorgar mérito ejecutivo a la certificación expedida por el presidente del tribunal arbitral, con la firma del secretario, tanto que solo permite a la demandada formular la excepción de pago.

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