Miguel Ángel Bedoya-Asociado DLA Piper Martínez Beltrán

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  • Miguel Ángel Bedoya

miércoles, 21 de abril de 2021

La Ley 1437 de 2011 fue reformada por medio de la Ley 2080 de 2021. El principal objeto de esta reforma es la descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción administrativa. Sin embargo, aprovechamos esta oportunidad para referirnos al artículo 23 de la reforma, en el cual se establece que el control de legalidad en fallos de responsabilidad es automático e integral.

¿Qué nos indica el legislador para efectos de interpretar la integralidad de este medio de control?

El control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal surge el 29 de septiembre de 2020 en la discusión de la ponencia del proyecto de Ley en la Cámara (1). Para los efectos de esta inclusión se hace referencia a generar seguridad jurídica, establecer un control acorde con la estructura institucional del Estado colombiano, privilegiar principios de control y vigilancia fiscal. Sin embargo, a partir de tal indicación no se desprende una interpretación respecto del control “integral” al fallo de responsabilidad fiscal.

¿Qué ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el control integral de los actos administrativos?

El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de manifestar que el control judicial debe ser integral al revisar la legalidad de los actos administrativos en los que se ejerce el ius puniendi. En este sentido, en la sentencia con Radicado No. 2011-316, la Sala Plena de esta Corporación propone dejar de lado la “deferencia especial” hacia las decisiones de la administración y que el control judicial involucre (i) la interpretación normativa; (ii) la valoración probatoria, y, (iii) las irregularidades del trámite. Señala adicionalmente que mediante este control integral se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva.
¿Qué ha dicho la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos (“CIDH”) humanos sobre el control integral de los actos administrativos?
La CIDH ha señalado en su jurisprudencia que las garantías judiciales son aplicables a los procedimientos administrativos en donde se ejerce el ius puniendi, en la medida en que estos también son una materialización del poder represor del Estado. En este sentido, una de las garantías judiciales corresponde con el control integral de las decisiones punitivas mediante recursos que permitan una revisión integra del fallo condenatorio , la cual sería aplicable a los procedimientos administrativo.

Si el legislador consideró que era necesario aclarar en esta reforma que existe un nuevo medio de control “integral”, pero así no lo ha señalado para los demás medios de control, surge la siguiente pregunta ¿Los demás medios de control de la Ley 1437 de 2011 no son integrales?

Esta discusión se podría zanjar a partir del rol del juez contencioso administrativo, su posición como garante de la tutela judicial efectiva y la obligación de garantizar la convencionalidad de sus decisiones. Sin embargo, parece que el legislador no aprovechó esta oportunidad para aclararle a los operadores jurídicos la obligación de materializar el control integral de los actos administrativos en donde se ejerce el ius puniendi en el desarrollo de los demás medios de control.

(1) Gaceta del Congreso No. 979 del 29 de septiembre de 2020. Ponencia para primer debate al proyecto de ley NO. 364 de 2020 Cámara - Número 007 de 2019 Senado.

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