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  • Edward Cristancho

lunes, 4 de mayo de 2015

La terminación unilateral de los contratos es una prerrogativa de carácter sustancial en favor de la parte que cumple sus obligaciones; y que tiene como fin extinguir de manera prematura el vínculo jurídico creado con ocasión del incumplimiento.

Esta facultad puede ser ejercida de manera connatural para contratos bilaterales y conmutativos a través de la denominada condición resolutoria tácita, o mediante mecanismos diseñados por las partes y contenidos en el mismo contrato, sin que medie la declaración de un Juez.

¿Qué es la condición resolutoria tácita?

De conformidad con los artículos 1546 del Código Civil y 870 y Código de Comercio, ante el incumplimiento grave y relevante de las obligaciones de una de parte, la otra, podrá a través de la intermediación de una autoridad jurisdiccional, solicitar el ejecución forzosa de la prestación debida, o terminar el contrato y si es el caso, solicitar los perjuicios que se hubieran causado.

Entonces, el efecto inmediato del cumplimiento de la condición resolutoria que comporta todo contrato bilateral, está supeditado a la concurrencia de las siguientes condiciones esenciales: a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento grave total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado, porque en tal incumplimiento estriba la condición resolutoria tácita c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos.

Esta disposición es connatural en relaciones contractuales cuyo objeto de la prestación sean prestaciones reciprocas, o mejor en contratos conmutativos y bilaterales tales como la distribución, la compraventa – civil y mercantil-, el mutuo, el suministro –entre otros-.

¿Las habilitaciones contractuales para terminar unilateralmente el contrato son válidas?

Sí. No obstante, de la calificación de la causa invocada y de los elementos de juicio recaudados, dependerá si la misma puede contravenir normas de orden público, o inclusive la integridad del contrato.

La jurisprudencia Civil y Arbitral reconoce validez a las cláusulas de terminación de los contratos bilaterales, onerosos, conmutativos y de ejecución sucesiva y las relativas a “[l]a condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes [que] resuelve de pleno derecho el contrato sin que se requiera declaración judicial”. (Cas. civ. sentencia de

31 de mayo de 1892, VII, 243)” ,  puesto que tanto es parte del poder negocial de un sujeto de derecho obligarse para cumplir una función económica o social, como desligarse del mismo por el incumplimiento de su contraparte.

Sin embargo, además de las limitantes propias del negocio jurídico –orden público, moralidad entre otras-, los mecanismos de terminación del contrato de manera unilateral por quien cumple con sus obligaciones, tiene, en virtud de la buena fe objetiva, el deber de sustentar y contar con elementos de juicio derivados del iter contractual suficientes, como lo serían recibos de inconformidad, facturas devueltas, requerimientos previos, correos electrónicos entre otros, para demostrar que el incumplimiento de las obligaciones de su contraparte fue grave, o de tal magnitud que no existe interés en preservar la relación contractual.

Finalmente, entre las consecuencias inmediatas de la utilización de este mecanismo, se destacan: i) la inmediatez de sus efectos, ii) el deber de liquidar el contrato para establecer si deben realizar restituciones mutuas o retenciones; iii) la elaboración de un acta de cierre que salvaguarde la posibilidad de resarcir los perjuicios ocasionados con el incumplimiento.

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