El artículo 102 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 2294 de 2023) incluyó dentro de nuestro ordenamiento jurídico una de las figuras más innovadoras que se han creado en los últimos años en los sistemas de compras y contrataciones públicas a nivel mundial: Los Sistemas Dinámicos de Adquisición (SDA).
Tradicionalmente, los SDA han sido definidos como una herramienta de racionalización del gasto público que implementa un modelo electrónico de adquisición de bienes y servicios, con unas condiciones particulares definidas según cada caso en particular, buscado simplificar y dinamizar cada mercado de compras públicas. En términos coloquiales, los SDA están pensados como un Marketplace del Estado, algo así como el “Amazon o Mercado Libre” de las Entidades Estales.
Los SDA además pueden ser estructurados para una serie de bienes, obras y servicios; o pueden estar diseñados para las categorías de compra de una Entidad Estatal u organización en particular. Mejor dicho, las oportunidades para crear mecanismos altamente innovadores son bastante altos, siempre y cuando la reglamentación lo permita.
Lo anterior los diferencia sustancialmente de otro tipo de herramientas como los Acuerdos Marco de Precios o los Instrumentos de Agregación de Demanda, dado que estos están enfocados en modelos de economías de escala y de consolidación de eficiencias bajo la premisa que el Estado colombiano debe comprar como una sola organización.
Dicho lo anterior, el pasado 19 de junio de 2025, Colombia Compra Eficiente expidió la Resolución 358 de 2025 “Por la cual se diseñan y organizan los Sistemas Dinámicos de Adquisición”, limitando y condicionando los SDA a otras herramientas dentro del Sistema de Compras y Contratación Pública colombiano, en contravía precisamente de lo que buscan conceptualmente este tipo de instrumentos, y perdiendo así una gigantesca oportunidad que otorgó el Plan de Desarrollo. Señalo tres aspectos, entre muchos, que considero pueden ser los más problemáticos.
1. Según la Resolución mencionada, los SDA son o deben entenderse en el marco de los otros mecanismos de agregación de demanda que celebra Colombia Compra Eficiente. En otras palabras, son un género dentro de la especie, lo cual, en mi opinión, es etimológicamente erróneo. Los SDA son instrumentos completamente independientes y distintos a los Acuerdos Marco, aunque tengan similitudes.
2. La norma también limitó las ventanas de ingreso y salida (mínimo una por año) lo cual coarta sustancialmente una de las características principales de los SDA: su dinamismo. Los proveedores deben poder ingresar y salir de la herramienta en cualquier momento. Incluso, y como opinión personal, se podrían considerar desde la reglamentación modelos de inteligencia artificial (IA) para hacer la verificación inicial de quienes pueden y quienes no ingresar al SDA.
3. Según el artículo 2, la posibilidad de ingreso o salida de los SDA sólo es viable en los siguientes aspectos: “i) regiones, lotes, segmentos, zonas, categorías, y demás criterios de segmentación que se hayan identificado en la actualización del estudio del sector; ii) el ingreso y salida de proveedores; iii) inclusión y descarte de bienes y servicios; iv) ajuste de los mayores o menores precios; v) las variaciones de las fichas técnicas de los bienes y servicios ofertados y demás aspectos contemplados dentro del respectivo Mecanismo de Agregación de Demanda.”.
Aunque la lista es útil, desconoce uno de los elementos estructurales de los SDA. Cada proveedor es quien determina, según sus condiciones, el momento en el cual entra o sale del instrumento, según sus propios resultados, y no según el criterio del comprador. La exclusión de la herramienta debe entenderse como un resultado de la libre competencia más que como una sanción contractual.
Incluso, Colombia Compra Eficiente, en su rol como intermediario, debería verificar constantemente las condiciones de los proveedores y determinar cuando alguien debe ser excluido por estar en listas restrictivas o existan indicios de un posible lavado de activos; o cuando algún producto deja de cumplir con los requisitos mínimos establecidos por el INVIMA para su comercialización, por citar solo unos ejemplos. Esto queda al arbitrio de cada SDA cuando debería ser la regla general.
Haciendo un comentario adicional, los SDA perfectamente pueden funcionar como un modelo de planeación, selección y contratación de Compras Públicas para la Innovación (CPI), bajo mecanismos y cronogramas previamente diseñados y con las premisas que son SDA cerrados a los ganadores de una Convocatoria de Soluciones Innovadoras, conforme al Decreto 1082 de 2015. Algo que muchas Entidades Estatales han buscado implementar pero que a la fecha no han podido. Sin embargo, con la Resolución 358 de 2025 esto tampoco es posible.
Además, que Colombia Compra Eficiente haya sido quien directamente haya expedido la reglamentación, y no el Gobierno, como debía ser, así fuera en términos generales como ocurrió con los Documentos Tipo, si genera un alto riesgo frente al uso futuro de los SDA.
Por todo lo anterior, estamos ante una oportunidad perdida para crear y consolidar una nueva herramienta que permita efectivamente modernizar el Sistema de Compras y Contratación Pública colombiano: los sistemas dinámicos de adquisición.
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