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  • Nicolás Polanía Tello

jueves, 14 de mayo de 2015

La garantía de reunión ordinaria anual prevista en la ley societaria constituye un mecanismo de transparencia indisponible. En efecto, el artículo 181 del Código de Comercio es claro en indicar que “los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año”, regla que informa todos los tipos societarios vigentes, ya que el legislador no hizo distinción alguna. La ley también define, en términos generales, la época de realización de dicha reunión ordinaria, que regirá en defecto de disposición estatutaria.

Por otro lado, la ley regula dos tipos de reuniones ordinarias subsidiarias, es decir, que proceden, de manera excepcional y contingente, cuando no se realiza la reunión ordinaria principal, y que conservan el carácter de “ordinarias”. Se trata de (i) la reunión por derecho propio y (ii) la reunión de segunda convocatoria.

¿Cuál es el régimen de las reuniones ordinarias subsidiarias?

Se trata de reuniones claramente tipificadas en la ley societaria, por la trascendencia que tienen como, mecanismo de transparencia, pero además como foro de los socios que no participan en la administración y desconocen los detalles del negocio, quienes pueden estar en cualquiera de estas situaciones, respectivamente, según se trate de reuniones de segunda convocatoria o por derecho propio: (i) que hayan concurrido a la convocatoria inicial pero no se hubiera alcanzado el quórum deliberatorio, o que (ii) no hubieran sido siquiera convocados a reunión ordinaria.

¿En dónde se encuentran en la norma?

En efecto, los artículos 422 y 429 contienen normas supletorias, en el caso de la reunión de segunda convocatoria, e indisponibles, en el caso de la reunión por derecho propio.

¿Cuál es el requisito esencial?

El requisito esencial de las reuniones de segunda convocatoria, es que dicha convocatoria en efecto se haya realizado, no necesariamente en el mismo documento de la inicial. A esto se suma la exigencia de que la primera reunión convocada se haya frustrado por falta de quórum deliberatorio. En este caso, la norma prevé que se podrán tomar decisiones con quienes concurran a la segunda reunión, siempre que sea un número plural de socios, sin que importe el porcentaje que representan en el capital social.

Y en el casi de la reunión por derecho propio...

En el caso de la reunión por derecho propio, su funcionamiento está intervenido un poco más por el legislador, en el sentido de que su convocatoria tiene fuente legal. Es así como la norma prevé que, si la asamblea no es convocada, se “reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad”. Si los estatutos prevén una fecha cierta distinta para la realización de la reunión ordinaria de la asamblea, la reunión por derecho propio podrá realizarse el día hábil siguiente a aquel en que debió surtirse la ordinaria. La Superintendencia de Sociedades ha dicho, incluso, que si no dejan entrar a los socios a las oficinas de la administración, pueden declararse en reunión en la puerta.

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