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viernes, 19 de enero de 2024

Ha generado debate la aplicación de la Ley 1673 de 2013 y su decreto a los dictámenes periciales que se aportan y sustentan dentro de un proceso judicial para cuantificar perjuicios, generando diversas posiciones. A continuación se estudiará cuál es la postura jurisprudencial vigente y se realizará sobre aquella un análisis crítico que permita a la comunidad jurídica analizar críticamente la relación entre el Código General del Proceso y la regulación en materia de valuación.

Posición jurisprudencial actual

Ya es conocida la postura de la Corte Suprema de Justicia: La ausencia de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) del perito no resta validez ni idoneidad al dictamen (STC STC7722-2021) sosteniendo que la determinación de perjuicios no implica la valuación de activos inmobiliarios. En aquel caso estudiado por la Corte, el dictamen versó sobre “la situación del predio y la cuantificación de los costos que tendría su reparación”. Sumado a ello, algunos jueces sostienen que aquella ley y su decreto no modificaron en absoluto los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G.P para la confección de dictámenes. Esta posición ha sido replicada en otros despachos y en otras jurisdicciones como criterio orientador.

Otra interpretación

La posición de la corte puede resultar revaluada a futuro, pues la revisión minuciosa de la misma Ley 1673 y su decreto reglamentario, junto a las motivaciones que llevaron al legislador a regular la actividad de valuación indican que, tras su análisis sistemático y conjunto, y aunque no se expresara que esta ley modificara las reglas para la expedición de dictámenes bajo el Código General del Proceso, puede conducir a entender que la determinación y cuantificación de perjuicios de toda clase resulta en la valuación de bienes intangibles especiales.

Esto, por varias razones:

  1. Los artículos 4° - literales c) e i) y 22 de la Ley 1673 indican que la actividad de un avaluador comprende la elaboración de dictámenes sobre el valor de bienes intangibles, y que si el dictamen comprende cuestiones técnicas de valuación (entiéndase, para este caso, la cuantificación de intangibles especiales, o sea, perjuicios) se encomendará dicha función de perito al avaluador inscrito en el RAA y en la especialidad que corresponda al objeto de dicho dictamen, es decir, a la categoría 13 que trata el Decreto 556 de 2014.
  2. El artículo 4 del decreto 556 de 2014 establece como actividades propias del avaluador la rendición de avalúos respecto de intangibles especiales, denominados estos, bajo el numeral 13 del artículo 5 de dicha reglamentación, como: Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores.
  3. Lo anterior arroja una conclusión: El legislador si ha designado cómo profesional idóneo para realizar la valuación de perjuicios vía dictamen pericial únicamente a los avaluadores inscritos en la categoría 13 del RAA. Esto, a su vez, da un mayor entendimiento de los requisitos que debe acreditar el perito para demostrar su idoneidad bajo las reglas del artículo 226 del Código General del Proceso.
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