En la práctica empresarial es común asumir que el registro de una marca confiere una exclusividad amplia sobre la palabra o expresión registrada. Sin embargo, esta premisa no siempre se sostiene, especialmente cuando el signo incorpora términos genéricos, descriptivos o de uso común. En estos casos, la fuerza distintiva del signo es menor y, en consecuencia, el alcance real de la protección marcaria resulta limitado.
Comprender esta diferencia permite evitar errores en estrategias de branding y enforcement, anticipar riesgos de oposiciones o rechazos por confundibilidad, y diseñar portafolios marcarios más sólidos y alineados con la dinámica competitiva del mercado.
¿Qué son los términos genéricos, descriptivos o de uso común y por qué limitan el alcance de protección de la marca?
Los términos descriptivos son aquellos que informan directamente sobre las características, cualidades, destino, valor o procedencia geográfica de los productos o servicios, respondiendo a la pregunta “¿cómo es?”. Por su parte, los términos genéricos designan el género mismo del producto o servicio y responden a la pregunta “¿qué es?”, razón por la cual no pueden ser apropiados en exclusiva. Finalmente, las expresiones de uso común son aquellas usuales en el lenguaje o en el tráfico mercantil para referirse a determinados bienes o servicios, las cuales, aunque pueden integrar un signo compuesto, no pueden ser apropiadas de forma exclusiva.
Si bien estos elementos no impiden necesariamente el registro de un signo compuesto, su presencia reduce su fuerza distintiva. En consecuencia, la protección marcaria no recae sobre dichos componentes aisladamente considerados, sino sobre el conjunto del signo y sobre aquellos elementos que aportan distintividad real. De esta forma, es importante tener en cuenta que el titular de una marca con componentes débiles no puede impedir que terceros utilicen tales expresiones en su sentido propio, debiendo el análisis de confundibilidad centrarse en la impresión global del signo y en la percepción del consumidor relevante.
Adicionalmente, la presencia de estos elementos no plantea únicamente un problema de registrabilidad, sino, sobre todo, una cuestión relativa al alcance del derecho exclusivo una vez concedido el registro.
¿Cómo incide la presencia de dichos términos en el alcance del ius prohibendi del titular marcario?
La presencia de términos genéricos, descriptivos o de uso común en un signo registrado no impide la configuración del derecho marcario, pero sí limita de manera relevante su alcance. En estos casos, el ius prohibendi no se traduce en una facultad absoluta sobre los elementos débiles del signo, sino en una protección circunscrita al conjunto marcario y a los componentes que aportan una distintividad efectiva.
Por ello, una estrategia marcaria eficaz debe partir del reconocimiento de la fortaleza distintiva del signo. Cuando la marca se apoya en términos comunes, resulta fundamental reforzar los elementos distintivos, como denominaciones de fantasía, componentes gráficos o arquitecturas de marca coherentes, que permitan construir una identidad propia y jurídicamente defendible, capaz de sostener el ejercicio del derecho exclusivo.
Desde la perspectiva del ius prohibendi, el titular de una marca con componentes débiles no puede impedir que terceros utilicen tales términos en su sentido propio, genérico o descriptivo, ni reclamar su exclusividad de forma aislada. La facultad de exclusión solo puede ejercerse cuando el uso de un signo posterior, apreciado globalmente, genere un riesgo real de confusión o de asociación fundado en coincidencias relevantes en los elementos distintivos del conjunto.
En consecuencia, la debilidad distintiva del signo reduce la intensidad del derecho conferido por el registro y exige un análisis más riguroso del riesgo de confusión. El enforcement, en estos supuestos, no se apoya en la mera semejanza del término común, sino en la impresión global del signo y en su capacidad efectiva para identificar un origen empresarial determinado.
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