El Código General del Proceso supuso un importante cambio en materia de litigio societario. Por primera vez nuestro país cuenta con un juez altamente especializado en la materia, cuyos resultados, a la fecha, son elocuentes.
¿Cuál es juez societario?
De acuerdo con las normas procesales vigentes, existen tres jueces societarios, a saber, el juez ordinario, de la especialidad civil de la jurisdicción, el árbitro, singular o colegiado, elegido por las partes en virtud del pacto arbitral, y el funcionario administrativo investido de jurisdicción, adscrito a la Superintendencia de Sociedades, quien conoce a prevención de los asuntos que, en principio, son del resorte del juez civil.
¿Cuál es el juez societario especializado?
En Colombia no se ha verificado aún la implementación de la especialidad comercial en el sistema jurisdiccional ordinario, lo que ha supuesto hasta hace poco la casi inexistencia de litigios societarios, por dos razones básicas: la inexistencia de un juez especializado -que pesa mucho en estos asuntos- y la patológica morosidad de los despachos. Esto generó que los problemas societarios menores se terminaran resolviendo por los propios dolientes en escenarios no judiciales, y que los grandes procesos de esta naturaleza fueran tramitados ante instancias arbitrales.
El Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, dispuso en su artículo 24 -vigente desde julio de 2012-, que distintas entidades administrativas están investidas de funciones jurisdiccionales, y entre ellas la Superintendencia de Sociedades.
¿De qué asuntos litigiosos puede conocer la Superintendencia de Sociedades?
A través de su Delegatura para Procedimientos Mercantiles, esta entidad puede resolver los siguientes asuntos:
(i) Cumplimiento y ejecución específica de acuerdos de accionistas.
(ii) conflictos societarios (entre accionistas, entre éstos y la sociedad, o entre ellos y los administradores).
(iii) impugnación de decisiones sociales.
(iv) desestimación de la personalidad jurídica -levantamiento del velo corporativo-, nulidad de actos defraudatorios e indemnización de perjuicios.
(v) abuso del derecho de voto.
(vi) reconocimiento de presupuestos de ineficacia.
(vii) discrepancia sobre el acaecimiento de causales de disolución.
(viii) designación de peritos.
(ix) responsabilidad de socios y liquidadores en liquidaciones privadas.
(x) oposición a la reactivación de sociedades o de sucursales de sociedades extranjeras.
Por regla general, y con algunas consideraciones especiales sobre la vigencia de otras normas del Código General del Proceso, estos asuntos se tramitan por vía del proceso verbal sumario, y excepcionalmente, a través del verbal. Es decir, en principio se trata de procesos de única instancia.
Esta opción procesal, que ha generado comentarios poco informados a propósito de la inexistencia de segunda instancia, en realidad es perfectamente compatible, no sólo con la realidad de los negocios -soluciones eficientes- sino con la especialidad del juez -soluciones técnicas-.
Los resultados de la implementación de la jurisdicción societaria en Colombia se pueden analizar desde distintas perspectivas. En efecto, estimamos que se han generado dos consecuencias básicas, a saber, (a) el litigio societario es una realidad en nuestro país; los índices de radicación de demandas muestran un incremento sustancial, que se complementa con la eficiente solución de los mismos. A pesar de la cantidad y complejidad de los litigios propuestos, la Delegatura los está resolviendo en ventanas de tiempo impensadas antes de asumir esta competencia -de 4 a 6 meses-, y en ejecución de esta labor ha podido avocar asuntos inéditos en nuestro sistema judicial, como la ejecución de acuerdos de accionistas.
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