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  • Alejandro Nieto Hernández

sábado, 7 de octubre de 2023

El 13 de julio de 2020, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá se negó a proferir un mandamiento de pago porque el demandante había allegado un certificado emitido por un depósito centralizado de valores que acreditaba la existencia de un título valor “desmaterializado”, y no el documento donde se incorporaba el derecho base de ejecución. A juicio de ese despacho, el certificado remitido por el demandante no acreditaba los elementos propios del título valor objeto de su demanda.

Casos como este todavía abundan en los juzgados de primera instancia y se debe, en parte, al desconocimiento de la noción de “desmaterialización” que acompaña ahora a ciertos títulos de contenido crediticio.

La voz “desmaterializar” se refiere un proceso en el que ocurre una desincorporación de un derecho incluido en un documento físico. Lo anterior ocurre mediante una anotación en cuenta electrónica, en donde el derecho que reposaba en un documento físico pasa a residir en un registro contable administrado por un depósito centralizado de valores. En estos casos, los mensajes de datos reemplazan el papel como instrumento de creación, emisión, circulación y existencia del título valor.

El artículo 12 de la Ley 694 de 2005 señala que la anotación en cuenta es un acto constitutivo de un derecho y perfecciona la creación, emisión, transferencia o gravamen que sufra un derecho cualquiera. En ese sentido, a través de la anotación en cuenta, el derecho incluido en un título valor emitido en papel sufre una “desincorporación”, lo que es una suerte de transfiguración que traslada su eficacia jurídica del documento físico al documento electrónico.

La metamorfosis que sufre el derecho incorporado en el título, la “desmaterialización”, es un fenómeno que en algunos estrados judiciales puede complicar la ejecución del derecho, puesto que no existe un instrumento que pruebe el título valor tal y como lo conocemos.

Durante algunos años existieron dudas sobre la ejecución de tales instrumentos, porque algunos jueces se negaban a proferir el mandamiento de pago a falta de un documento físico donde constara un derecho incorporado.

Así pues, el Tribunal Superior de Medellín a través del auto de 27 de julio de 2020, dejó sentados los requisitos para ejecutar un instrumento desmaterializado. Señaló el Tribunal que el certificado de anotación en cuenta efectivamente legitima a quien aparezca como su titular para ejercer el derecho en este incorporado, y solo ese documento es el que debe aportar con su demanda para lograr el mandamiento ejecutivo. En este caso, a juicio de ese despacho, el certificado debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010.

Aunque el título base de la ejecución es aquel que está depositado en mérito de una anotación en cuenta, no existe un título valor que el demandante pueda aportar al proceso, por lo que el documento que debe allegar deberá ser necesariamente el certificado que emita el depósito centralizado de valores. En ese sentido, el éxito de una pretensión ejecutiva sobre un título desmaterializado radica en interponer la demanda acompañada de tal certificación.

A mi juicio, es claro que el Decreto 3960 de 2010 prescribe elementos formales del título ejecutivo que deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de proferir el mandamiento de pago. El demandado, así mismo, puede tener en cuenta tales requisitos para atacar al título base de la ejecución en el recurso de reposición contra el mandamiento correspondiente. En síntesis, para que la demanda ejecutiva tenga vocación de prosperidad, el demandante no solamente debe acompañar el certificado de un depósito centralizado de valores con su libelo, sino que deberá además cerciorarse de que este último cumpla con los requisitos de ley, so pena de que el juez de conocimiento niegue la respectiva orden de pago.

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