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  • Maria Alejandra Cadena

miércoles, 4 de marzo de 2020

El ánimo societario o affectio societatis ha sido definido doctrinariamente como aquella intención de los socios de colaborar en la empresa común. Tradicionalmente, el ánimo societario ha sido consagrado como uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad, entendiendo el contrato de sociedad como un contrato en el que los asociados buscan un fin común con el propósito de obtener un beneficio de carácter económico.

¿Cómo se define el ánimo societario?

Tradicionalmente la Superintendencia de Sociedades había sostenido que el ánimo societario era un elemento esencial del contrato y que, sin la existencia de este, la sociedad debía disolverse. Sin embargo, esta entidad mediante Concepto 100-179360 del 30 de diciembre de 2019, ha cambiado su posición doctrinaria hasta la fecha, al considerar que el ánimo societario es una mera definición doctrinal que no está contemplada legalmente como una causal de disolución, y, por lo tanto, no puede tener el carácter de un elemento esencial al contrato.

En el referido concepto, la Superintendencia de Sociedades toma como ejemplo las sociedades anónimas inscritas en bolsa, en donde los accionistas no toman protagonismo dentro del manejo interno de las operaciones de la sociedad, siendo este tipo societario la excepción. En contraposición, en el desarrollo de una sociedad por acciones simplificada en la cual sus accionistas sí desempeñan un papel relevante dentro del manejo de los negocios, ya que el máximo órgano societario es un órgano de administración, la ausencia o disidencia de uno de sus accionistas podría ocasionar varios inconvenientes o trabas en la toma de decisiones relevantes de la sociedad.

Si bien no puede disolverse una sociedad por falta de ánimo societario, la Superintendencia de Sociedades considera que la falta de este si puede derivar en otras causales que la Ley dispone para disolver la sociedad, como por ejemplo la “imposibilidad de desarrollar la empresa social” bajo lo dispuesto en el numeral dos del artículo 218 del Código de Comercio o el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. Sin embargo, las anteriores causales tienen varias limitaciones para su aplicación, como lo expone la misma Supersociedades en Sentencia 810-8 del 2015, según la cual falló configurando la causal de disolución en un evento de imposibilidad de desarrollar el objeto social debido a las faltas de los accionistas a las asambleas, pero expresó que ésta causal no puede derivar en una liquidación judicial al no estar enmarcada en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006.

Por lo tanto, no basta con configurar la causal y será necesario realizar una liquidación privada, lo cual hace que sea casi imposible liquidar una sociedad en donde hay un serio conflicto entre sus socios. No obstante lo anterior, en aquellos casos que los asociados no quieran disolver la sociedad y no exista ánimo societario, estos podrán agotar los diferentes mecanismos alternativos de resolución de conflictos que existen para superar la encrucijada.

De acuerdo con lo anterior, ante la falta de colaboración entre sus asociados que afecte gravemente las operaciones de la sociedad se tiene ahora un vacío doctrinario. Lo anterior al no contar los asociados con la posibilidad de acudir a la disolución de la sociedad como mecanismo para finalizar la relación contractual, en aquellos eventos en donde se agoten los mecanismos para solucionar las diferencias entre los mencionados y sea posible que la sociedad desarrolle su objeto social.

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